La jefa del Servicio de Entidades Jurídicas ha formulado la siguiente propuesta de resolución:
Hechos
1. El 25 de noviembre de 2024 se registró en la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas la solicitud de inscripción de la modificación de los Estatutos de la Real Academia de Medicina de las Illes Balears en el Registro de Academias de las Illes Balears, según el acuerdo adoptado en la sesión de gobierno extraordinaria celebrada el 4 de junio de 2024, conforme al certificado del 25 de noviembre de 2024 del Presidente de la entidad, aportado junto con la solicitud de inscripción. Concretamente, se ha acordado la modificación de los artículos 1, 3, 9, 11, 13, 15, 18, 20, 23 a 26, 29, 31 a 44.
2. El 11 de diciembre de 2024 la directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento solicitó un informe al Servicio de Asesoría Jurídica de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas y al Jefe del Departamento Jurídico de la Consejería de Salud, dado que el artículo 2 de los Estatutos de la Real Academia indica que la misión de la Academia es promover el conocimiento y el desarrollo de las ciencias de la salud en las Islas Baleares.
3. El 3 de enero de 2025 se registró en la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento el Informe jurídico favorable de la Consejería de Salud, en relación con la modificación de los Estatutos de la Real Academia de Medicina de las Islas Baleares.
4. El 10 de enero de 2025 se registró en la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento el Informe favorable del Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas sobre la modificación de los Estatutos de la Real Academia de Medicina de las Islas Baleares.
Fundamentos de derecho
1. El artículo 30.26 y 34 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de cultura y en materia de protección y fomento de la cultura.
2. El artículo 1 del Decreto 63/1994, de 13 de mayo de 1994, de asunción de competencias en materia de corporaciones de derecho público, establece que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears asume la competencia exclusiva en materia de academias que tengan su sede central en el territorio de las Illes Balears. El artículo 5 del mismo Decreto establece que la Consejería de Presidencia asume la gestión del Registro de Academias.
3. El artículo 10 de la Orden de 13 de junio de 1994 que regula el Registro de Academias establece que deben inscribirse en el Registro las modificaciones de los Estatutos. El artículo 15 de la misma Orden establece la documentación que debe aportarse para inscribir la modificación de los Estatutos.
4. El Decreto 16/2023, de 20 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se modifica el artículo 2 del Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, otorga las competencias en materia de academias a la Dirección General de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas.
Propuesta de resolución
Propongo a la directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento que dicte una resolución en los siguientes términos:
1. Calificar positivamente la modificación de los artículos 1, 3, 9, 11, 13, 15, 18, 20, 23 a 26, 29, 31 a 44 de los Estatutos de la Real Academia de Medicina de las Illes Balears, cuyo texto se adjunta a esta Resolución.
2. Ordenar la inscripción de los Estatutos en la correspondiente hoja registral del Registro de Academias de las Illes Balears.
3. Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
4. Notificar esta resolución a la corporación solicitante.
Por todo ello, dicto la siguiente
Resolución
Manifestar la conformidad con la propuesta de resolución y dictar resolución en los mismos términos.
Interposición de recursos
Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso de alzada ante la consejera de Presidencia y Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
También se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de seis meses contados desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Palma, en la fecha de la firma electrónica (17 de enero de 2025)
La directora general de Relaciones Institucionales y de Relaciones con el Parlamento Francisca Ramis Pons
La jefa del Servicio de Entidades Jurídicas Paula Gost Amengual
ANEXO ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE MEDICINA DE LAS ISLAS BALEARES
Periódicamente, la Real Academia de Medicina de las Islas Baleares (en adelante la Academia) ha precisado renovar sus Estatutos, norma básica del ordenamiento y funcionamiento de la Corporación. Con posterioridad a la última actualización, aprobada el 2 de junio de 2015, se ha comprobado la conveniencia de efectuar otras modificaciones que faciliten a la Academia la operatividad y eficacia necesarias para adaptarse a la evolución de las ciencias médicas y a los múltiples cambios que experimenta la sociedad actual.
Los presentes Estatutos se publican en catalán y castellano, lenguas oficiales de las Islas Baleares. En caso de discrepancia entre ambas versiones, prevalecerá la versión catalana.
De su origen, sede y ámbito territorial
Artículo 1º
1.1.0.- La Real Academia de Medicina de las Islas Baleares es una corporación científica de derecho público. Es la institución científica más antigua de la Comunidad autónoma y tiene como antecedente la Academia Médico Práctica de Mallorca, instituida el 11 de diciembre de 1788.
Fundada el 18 de marzo de 1831 con el nombre de Real Academia de Medicina y Cirugía de Palma de Mallorca, ha tenido operatividad científica ininterrumpida hasta nuestros días. En 1999 pasó a denominarse Real Academia de Medicina de las Islas Baleares.
La Academia se rige por los presentes Estatutos, por los acuerdos adoptados por su Pleno, por las decisiones reglamentarias de la Junta de gobierno y por las disposiciones reguladoras del derecho público, con respeto a los principios de pluralismo democrático, libertad, transparencia, integración y permanencia.
1.2.0.- Tiene su sede en Palma de Mallorca como capital de las Islas Baleares, calle Can Campaner 4, bajos.
1.3.0.- El ámbito de su competencia, y de su vocación de servicio, comprende todo el territorio de las Islas Baleares.
De su misión
Artículo 2º
La misión de la Academia es promover el conocimiento y el desarrollo de las ciencias de la salud en las Islas Baleares.
De las finalidades y organización de la Academia
Artículo 3º
3.1.0.- Para lograr la misión de la Academia se plantean los siguientes objetivos:
3.1.1.- Potenciar y velar por el progreso, la investigación y la docencia de las ciencias de la salud.
3.1.2.- Trasladar a la sociedad los avances biomédicos y emitir su parecer sobre asuntos de interés para la salud.
3.1.3.- Colaborar con las Administraciones públicas de las Islas Baleares sobre temas de su competencia, dando curso a las consultas que le hagan, previa petición de la máxima autoridad correspondiente.
3.1.4.- Asesorar, cuando la Academia lo considere oportuno, a quien lo solicite, sobre temas de su competencia y emitir, en su caso, los informes pertinentes.
3.1.5.- Intervenir en cualquier cuestión que surja, y que sea compatible con sus finalidades, siempre que así lo decida el Pleno de la Academia.
3.2.0.- Para llevar a cabo sus misiones y alcanzar sus objetivos la Academia se organizará en secciones y comisiones y se reunirá regularmente en sesiones.
3.3.0.- Dado que el desarrollo en los campos de la salud va más allá del ejercicio de las actividades propias de la Medicina, la Academia reserva una parte de sus plazas a expertos en las demás ciencias de la salud.
De su dependencia orgánica y asociativa
Artículo 4º
4.1.0.- Con el Decreto 63/1994, de 13 de mayo, la Consejería de Cultura y Educación del Gobierno Balear asumió las competencias en materia de corporaciones de derecho público (academias), hasta entonces propias del Ministerio de Educación y Ciencia .
La aprobación del Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente del Gobierno de las Islas Baleares, por el que se establecían las competencias y la estructura orgánica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, transfirió las competencias normativas y ejecutivas de las reales academias a la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia.
4.2.0.- La Academia está asociada con el Instituto de España y mantiene una estrecha vinculación con el resto de reales academias de Medicina del país y con otras instituciones similares de la Unión Europea.
De la normativa
Artículo 5º
La Real Academia estará regulada por estos Estatutos y por el Reglamento de régimen interior.
De la financiación de la Academia
Artículo 6º
6.1.0.- Para atender a los gastos de publicaciones, fomento y fondos de su biblioteca y archivo, premios, investigaciones y becas, así como para su sostenimiento, recibirá del Estado, Comunidad autónoma, Consejos Insulares y Ayuntamientos, las subvenciones que figuren en sus respectivos presupuestos.
6.2.0.- Asimismo se podrán admitir legados y donaciones de entidades públicas, privadas o de particulares.
6.3.0.- Podrá admitir cualquier otro ingreso que legalmente pueda recibir.
De los académicos
Artículo 7º
Habrá cinco clases de académicos: de honor, numerarios, eméritos, supernumerarios y correspondientes.
De los académicos de honor
Artículo 8º
8.1.0.- El nombramiento de académico de honor es la máxima distinción que otorga la Academia. Su designación recaerá por tanto en personalidades de renombre internacional o sobre académicos numerarios de esta Academia.
8.2.0.- A petición motivada de cinco académicos numerarios, serán propuestos por el presidente de la Corporación, quien presentará los méritos del candidato al Pleno de la Academia. Deberán ser elegidos con el voto favorable del 75% de los académicos que participen en la votación, reunidos en sesión extraordinaria en la que exista una asistencia de presencia física o por carta de al menos el 75% del total de los académicos con derecho a voto .
Si la votación fuese desfavorable no podrá convocarse otra sesión para tratar sobre el mismo asunto hasta transcurrido un año.
8.3.0.- El protocolo de su recepción será el mismo que el de los académicos numerarios salvo que siempre será el presidente que lea el discurso de contestación.
Su tratamiento oficial será el de Excelentísimo/a Señor/a.
8.4.0.- Después de su recepción no tendrán ninguna obligación para con la Academia ni derecho de voto y su cargo será perpetuo. Si la distinción de académico de honor recayera en un académico numerario de esta Corporación, éste conservará sin embargo su voz y voto.
De los académicos numerarios
Artículo 9º
9.1.0.- El número de académicos numerarios será el señalado en el Reglamento. El veinte por ciento será para profesionales que ejerzan las ciencias afines a la Medicina.
9.2.0.- Por ser académico numerario será preciso:
9.2.1.- Para acceder a las plazas reservadas a profesionales de la Medicina: tener la licenciatura o grado en Medicina y haber obtenido el título de doctor a través de un programa de doctorado en ciencias de la salud.
9.2.2.- Para acceder a las plazas reservadas a profesionales de las ciencias afines a la Medicina: tener un grado universitario distinto al de Medicina y el título de doctor.
9.2.3.- Tener un acreditado arraigo profesional en las Islas Baleares.
De las vacantes de académico numerario
Artículo 10º
10.1.0.- Las vacantes de académico numerario se anunciarán en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
10.1.1.- Cuando la vacante sea por defunción, en memoria del académico difunto se aplazará por un mes la publicación de su vacante.
10.1.2.- Cuando la vacante se produzca por renuncia o solicitud, tal renuncia o solicitud deberá ser aceptada por la Academia antes de anunciarse la vacante.
10.2.0.- Entre la fecha del anuncio de la vacante y la de la elección del nuevo académico deberá transcurrir, al menos, un mes.
10.3.0.- No podrán anunciarse vacantes ni durante el período de vacaciones ni el mes anterior a éstas.
10.4.0.- Solo se admitirán las propuestas que sean firmadas por tres académicos numerarios, que presentarán en la Academia una relación detallada de los méritos del aspirante así como su conformidad a la propuesta.
Artículo 11º
11.1.0.- La secretaría general remitirá a continuación las propuestas reglamentarias a los académicos numerarios, eméritos y supernumerarios junto con la relación de méritos de los candidatos, para que en la siguiente sesión de gobierno se dictamine sobre éstos y sobre las circunstancias que en cada caso concurran. En esa misma sesión, el presidente señalará la fecha de la sesión de votación, a celebrar en un plazo de tres meses hábiles.
11.2.0.- La sesión de votación tendrá carácter extraordinario y será convocada expresamente a tal fin, figurando como punto único del orden del día.
De las votaciones para académico numerario
Artículo 12º
12.1.0.- Para proceder a la votación de un nuevo académico numerario se precisará que en la sesión voten, al menos, la mitad más uno del total de los académicos numerarios que en ese momento formen la Academia. En caso de no ser así, se convocará otra sesión al efecto, transcurrido un mes.
12.1.1.- El voto podrá ejercerse en todas las votaciones previstas en el artículo 13 y será siempre secreto, según especifica el Reglamento.
12.1.2.- Las votaciones por carta serán reguladas de acuerdo a lo que se especifica en el apartado 15.1.3 de estos Estatutos.
Artículo 13º
13.1.0.- Para ser elegido académico en primera votación, el candidato deberá obtener el voto favorable de al menos las dos terceras partes de los votos.
13.2.0.- Si en primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá, en la misma sesión, a una segunda votación y será elegido el candidato que tenga el voto favorable de la mitad más uno de los votos.
13.3.0.- Si los candidatos presentados fueran más de dos y ninguno de ellos saliera elegido, se repetirá esta segunda votación transcurrida al menos una semana, en una sesión convocada exclusivamente para esta finalidad en la que los candidatos se reducirán a los dos que hayan obtenido mayor número de votos.
13.4.0.- Si después de esta segunda votación ningún candidato obtuviera los votos suficientes, se podrá anunciar de nuevo la vacante transcurrido un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 10 de estos Estatutos.
13.5.0.- Cuando del cálculo aritmético de votos o votantes requeridos resulten cifras fraccionarias, éstas se redondearán al alza.
De los académicos electos y su paso a numerarios
Artículo 14º
14.1.0.- Los aspirantes elegidos serán proclamados académicos electos en la misma sesión de su elección. El secretario general comunicará al interesado y a la entidad administrativa de quien dependa la Academia esta resolución.
14.2.0.- Para la toma de posesión de su plaza, el académico electo redactará un discurso que versará precisamente sobre un tema relacionado con la Medicina o ciencias afines y que será contestado por un académico numerario según especifica el Reglamento.
14.3.0.- Si el académico electo no redactara su discurso en el plazo establecido por el Reglamento, se entenderá que renuncia a su elección y la plaza será anunciada como vacante según se especifica en el Art. 10 de estos Estatutos.
14.4.0.- Presentada la redacción de ambos discursos en el Pleno de la Academia, ésta, en sesión de gobierno, señalará el día para la recepción solemne del académico electo.
De los honores, derechos, obligaciones y sanciones de los académicos numerarios
Artículo 15º
15.1.0.- Disfrutarán los académicos numerarios de las siguientes prerrogativas:
15.1.1.- El tratamiento de Muy Ilustre Señor/a en los actos y comunicaciones oficiales.
15.1.2.- Usarán como distintivo una medalla dorada con el emblema de la Corporación y ocuparán un asiento marcado con una letra del abecedario, según especifica el Reglamento.
15.1.3.- Tendrán derecho a voz y voto en las sesiones.
Las modalidades de voto son:
a) Voto personal de presencia física.
b) Voto por carta.
La modalidad de voto por carta no podrá ejercerse en dos sesiones consecutivas salvo cuando éstas tengan lugar el mismo día, por razones de convocatoria. En cualquier caso, no podrá ejercerse el derecho a voto por carta más de dos veces en el mismo curso académico.
15.1.4.- El cargo de académico numerario será perpetuo excepto en los casos y contingencias que se prevén en los apartados 15.3.0 y 15.4.0 y en los arts. 16 y 17 de estos Estatutos.
15.1.5.- En las sesiones de gobierno podrán introducir un punto a tratar en el orden del día siempre que así lo comuniquen, con la debida antelación, al Secretario General.
15.2.0.- Es compromiso de todo académico numerario el asistir a las sesiones de la Academia así como guardar discreción sobre lo tratado en las sesiones, secciones y comisiones.
15.3.0.- El incumplimiento durante un año del deber de asistir a las sesiones de gobierno, comportará la pérdida automática del derecho de voto para el año siguiente.
15.4.0.- Cuando sin causa justificada, a juicio de la Academia, un académico numerario no participara en ninguna de las sesiones de la misma por espacio de dos años consecutivos, perderá su condición de académico numerario y su vacante será anunciada según especifica el Art. 10 de estos Estatutos.
15.5.0.- Cuando sin causa justificada, a juicio de la Academia, el académico numerario que le correspondiera, no redacte el discurso inaugural de curso, perderá su condición de académico causando baja de esta Corporación.
15.6.0.- En ausencia del presidente y del vicepresidente, el académico numerario más antiguo actuará de presidente en funciones.
De los académicos eméritos
Artículo 16º
16.1.0.- Un académico numerario podrá pasar a la condición de académico emérito cuando así se solicite por escrito, mediante petición razonada.
16.2.0.- El ingreso de un académico numerario en la categoría honorífica de académicos eméritos deberá ser aprobada en sesión extraordinaria.
16-3-0.- Los académicos eméritos gozarán de las mismas prerrogativas que los académicos de número, aunque no podrán ser elegidos para ocupar cargos directivos y solo podrán ejercer el derecho a voto cuando éste sea presencial.
16.4.0.- Una vez adquirida la condición de académico emérito, será anunciada la plaza de académico numerario vacante para cubrirla reglamentariamente.
16.5.0.- Los académicos eméritos no podrán ser candidatos a académico numerario.
De los académicos supernumerarios
Artículo 17º
17.1.0.- Pasarán a la categoría de académicos supernumerarios:
17.1.1.- Aquellos académicos numerarios que pasen a residir fuera del territorio de las islas Baleares de forma transitoria por un período superior a dos años o bien de forma definitiva.
17.1.2.- Aquellos académicos numerarios que por cualquier otro motivo lo soliciten por escrito mediante petición razonada.
17.1.3.- El paso a académico supernumerario se formalizará en sesión ordinaria, a propuesta de la Junta de gobierno.
17.2.0.- Los académicos supernumerarios poseerán en general las mismas prerrogativas que los académicos de número, aunque no podrán ser elegidos para ocupar cargos directivos, ni gozarán de derecho a voto.
17.3.0.- Cuando se produzca una baja de académico numerario por paso a la categoría de supernumerario, la plaza vacante será anunciada para cubrirla reglamentariamente.
17.4.0.- Un académico supernumerario podrá solicitar el reingreso como académico numerario mediante petición razonada, siempre que haya vacante y sea aprobado por la Academia.
De los académicos correspondientes
Artículo 18º
Se podrá ser académico correspondiente por las siguientes circunstancias:
18.1.0.- Por derecho propio. Previa petición escrita, los académicos numerarios de las Reales Academias de Medicina de España y aquellas instituciones de similar rango del resto de los países de la Unión Europea.
18.2.0.- Por premio. Los licenciados, graduados o doctores en Medicina o ciencias afines a la misma que hayan obtenido el premio anual de la Academia y les corresponda de forma reglamentaria.
18.3.0.- Por elección. Los licenciados, graduados o doctores en Medicina o ciencias afines a la misma que por sus méritos, a criterio de la Academia, sean merecedores de tal distinción.
18.3.1.- Esta elección se ajustará al artículo 12 de los presentes Estatutos.
18.3.2.- Durante un curso académico se podrán designar hasta dos académicos correspondientes por elección.
Artículo 19º
19.1.0.- Los académicos correspondientes podrán intervenir con voz pero sin voto en todas las sesiones a las que hayan sido convocados.
19.2.0.- Podrán colaborar en las tareas que la Academia les encomiende.
19.3.0.- Ocuparán un puesto de preferencia en las sesiones solemnes.
19.4.0.- Podrán utilizar como distintivo una medalla color plata con el emblema de la Corporación, según especifica el Reglamento.
19.5.0.- Los académicos correspondientes que de forma reiterada incumplan las misiones o tareas encomendadas causarán baja de esta Real Academia, a criterio del Pleno.
De las secciones y comisiones
Artículo 20º
20.1.0.- La Real Academia constará de las secciones que especifique el Reglamento.
20.2.0.- El presidente y el secretario de cada sección serán escogidos por y entre sus miembros.
20.3.0.- Los académicos de número pertenecerán, al menos, a una de estas secciones.
20.4.0.- El secretario general será miembro de todas las secciones.
Artículo 21º
21.1.0.- Para el mejor desempeño de las tareas propias de la Academia, ésta podrá nombrar comisiones de trabajo según las necesidades de cada momento.
21.2.0.- El coordinador de cada comisión será el académico numerario más idóneo a criterio del Pleno de la Academia y podrán pertenecer a las mismas todos aquellos académicos de número que estén interesados.
21.3.0.- Una vez finalizada su misión, la comisión será disuelta.
21.4.0.- El secretario general será miembro de todas las comisiones.
21.5.0.- A criterio del Pleno de la Academia podrá ser invitado a formar parte de una comisión la persona o personas que se determinen.
Artículo 22º
22.1.0.- Las secciones y comisiones celebrarán las sesiones de trabajo que estimen convenientes para el desempeño de sus funciones, acomodándose al Reglamento de la Academia. Ésta deberá escuchar su dictamen antes de resolver sobre cualquier asunto relativo a las materias de su especial competencia.
22.2.0.- El presidente de una sección o el coordinador de una comisión podrá convocar a los miembros de la misma previa comunicación al secretario general y con el visto bueno del presidente de la Academia.
De la Junta de gobierno de la Academia
Artículo 23º
La Academia tendrá para su coordinación y gobierno:
- Un presidente
- Un vicepresidente
- Un secretario general
- Un vicesecretario
- Un tesorero
- Un bibliotecario
23.2.0.- La duración de los cargos será de cuatro años, al final de los cuales cesarán en los mismos. Serán reelegibles por una sola vez consecutiva y no se contabilizará el tiempo que se haya actuado como sustituto.
23.2.1.- La Junta de gobierno será renovada en su mitad cada dos años según especifique el Reglamento.
23.3.0.- La elección se verificará en sesión de gobierno extraordinaria convocada expresamente para tal objeto, en la primera sesión que se celebre después de la sesión inaugural de cada curso en el que deban quedar vacantes los cargos.
Será por votación secreta, aplicándose las prescripciones establecidas para las votaciones de elección de un académico de número. Los elegidos tomarán posesión de sus cargos en la siguiente sesión de gobierno.
23.4.0.- El cargo de presidente solo podrá recaer en aquellos académicos numerarios con una antigüedad académica superior a cinco años y los cargos de vicepresidente y de secretario general en aquellos académicos numerarios con una antigüedad académica superior a tres años.
23.5.0.- En caso de quedar vacante algún cargo en cualquier época del año, el pleno de la Academia elegirá al sustituto en la siguiente sesión ordinaria de gobierno que se celebre. Este sustituto cesará en su cargo cuando le correspondiera cesar al académico que sustituyó.
De las funciones de la Junta de gobierno
Artículo 24º
24.1.0.- La Junta de gobierno tendrá las siguientes funciones:
23.1.1.- Entenderá de todo lo concerniente al régimen interior y administrativo.
24.1.2.- Cuidará del cumplimiento de estos Estatutos, del Reglamento y de los acuerdos de la Academia.
24.1.3.- Se reunirá, previa convocatoria del presidente o de la mitad más uno de sus miembros, para tratar de los asuntos que estatutaria o reglamentariamente correspondan.
24.1.4.- Aprobará, si procede, la memoria anual presentada por el Secretario General antes de ser leída en la sesión solemne inaugural del curso.
24.1.5.- Aconsejará al presidente en los casos previstos en estos Estatutos.
24.1.6.- Representará a la Academia en época de vacaciones.
24.1.7.- Designará, de acuerdo con el presidente, una sede académica provisional cuando, por razones de fuerza mayor, las sesiones de gobierno no puedan realizarse en la propia sede.
24.2.0.- Todo miembro de la Junta de gobierno, por su actividad como tal, podrá ser sometido a una moción de censura en una sesión de gobierno ordinaria, siempre que lo soliciten al menos cinco académicos numerarios.
Para que tal moción prospere será necesario el voto favorable de las dos terceras partes de los académicos asistentes a la votación y si la moción prospera, los reprobados causarán baja de su cargo en la Junta de gobierno de forma inmediata; en cuyo caso su cargo quedará vacante.
Del presidente
Artículo 25º
25.1.0.- Corresponde al presidente:
25.1.1.- Representar a la Academia ante los organismos públicos y privados.
25.1.2.- Presidir las sesiones de la Academia y dirigir los debates concediendo o retirando la palabra a los académicos que intervengan, según lo previsto en el Reglamento. Si el debate versara sobre una censura de su propia actuación, lo dirigirá el vicepresidente.
25.1.3.- Convocar, de común acuerdo con la Junta de gobierno, día y hora para las sesiones, así como indicar la prelación de los asuntos a tratar en el orden del día.
25.1.4.- Otorgar su visto bueno a las actas, certificaciones e informes de la Academia.
25.1.5.- Resolver provisionalmente en los casos imprevistos o urgentes lo que estime más oportuno para el buen gobierno y orden de la Corporación, siempre que no se oponga a estos Estatutos ni al Reglamento, dando explicación a la Academia de las medidas adoptadas en la primera sesión que ésta celebre. En tales casos pedirá, si cabe, consejo a la Junta de gobierno.
25.1.6.- Firmar los títulos de los académicos.
25.1.7.- Firmar junto con el vicesecretario o tesorero las entregas y documentos de pago de la Academia. Autorizará, también, con su firma los fondos que la Academia perciba.
25.1.8.- Cumplir y hacer cumplir, de acuerdo con la Junta de gobierno, lo previsto en los Estatutos y el Reglamento, así como los acuerdos de la Corporación.
25.1.9.- Resolver, con su voto de calidad, cualquier situación de empate en una votación.
25.1.10.- Contestar al discurso de recepción de los académicos de honor.
25.1.11.- Dar cuenta anual a los organismos administrativos públicos de los que la Academia haya recibido alguna cantidad económica, previo informe del tesorero y con la aprobación del Pleno de la Academia.
25.1.12.- Procurar, junto con la Junta de gobierno, una sede provisional para la Academia cuando por razones de fuerza mayor ésta no pueda reunirse en su propia sede para celebrar sesiones de gobierno.
25.1.13.- Convocar las reuniones de la Junta de gobierno de acuerdo con el apartado 24.1.3 de estos Estatutos.
25.1.14.- Intervenir en cualquier asunto no previsto en estos Estatutos, que surja en la Academia, que afecte a la misma, y que no entre en contradicción con las actividades que como tal le corresponden.
25.2.0.- En sus funciones oficiales tendrá el tratamiento de Excelentísimo/a Señor/a.
Del vicepresidente
Artículo 26º
26.1.0.- El vicepresidente sustituirá en todas sus funciones al presidente durante sus ausencias, o por delegación de éste en casos excepcionales.
26.2.0.- El vicepresidente intervendrá en los casos previstos en los apartados
25.1.2 y 25.1.14 de estos Estatutos.
Del secretario general
Artículo 27º
27.1.0.- Corresponde al secretario general:
27.1.1.- Comunicar a los académicos las sesiones a las que deban asistir, mediante oficio en el que se consigne los asuntos señalados en el orden del día, así como lugar y fecha.
27.1.2.- Actuar en las sesiones con el carácter que le corresponde, dando cuenta de los asuntos del orden del día, siguiendo la prelación de que disponga el presidente.
27.1.3.- Redactar, extender y dar fe con su firma de las actas de las sesiones que la Academia celebre así como también todos los documentos y títulos oficiales que la Academia emita.
27.1.4.- Conservar en buen orden y buen estado los documentos pertenecientes a la secretaría.
27.1.5.- Custodiar los libros de actas de las sesiones con sus respectivas convocatorias y los sellos y troqueles de la Corporación.
27.1.6.- Rubricar la correspondencia oficial que deba firmar el presidente y abrir toda la que se reciba para dar cuenta de ella al mismo.
27.1.7.- Comunicar a los académicos los acuerdos que hayan sido tomados por la Academia.
27.1.8.- Remitir a las secciones, comisiones y académicos los asuntos que la Academia les haya encomendado, así como redactar los documentos que la Academia estime oportunos dirigidos a estamentos públicos, privados o a particulares.
27.1.9.- Redactar la memoria que cada año debe leer en la sesión solemne inaugural y presentar en ella un resumen de las tareas en las que se ha desempeñado la Academia durante el año anterior, presentándola previamente a la aprobación de la Junta de gobierno.
27.1.10.- Ejercer las obligaciones que imponga el Reglamento en materia burocrática y que no vengan especificadas en estos Estatutos.
27.1.11.- Facilitar la consulta y copia de las actas de la Academia y sus respectivas convocatorias, siempre que algún académico así lo solicite al presidente
27.1.12.- Facilitar a los académicos los medios para las votaciones que se lleven a cabo en las sesiones según se especifica en el Reglamento.
27.1.13.- Remitir con el visto bueno del presidente a la entidad administrativa de la que dependa la Academia, un ejemplar de la memoria académica anual.
De igual forma podrá también remitir un ejemplar de tal memoria a los organismos que se crea pertinente.
27.1.14.- Intervenir en los casos previstos en el apartado 25.1.14 de estos Estatutos.
Del vicesecretario
Artículo 28º
28.1.0.- Corresponde al vicesecretario:
28.1.1.- Sustituir al secretario general en sus ausencias o por delegación de éste en casos excepcionales.
28.1.2.- Firmar cuando proceda, junto con el presidente, todos los documentos de pago que acuerde la Academia. Intervendrá con su firma en la entrada de todos aquellos fondos que la Academia perciba.
28.1.3.- Intervenir en los casos previstos en el apartado 25.1.14 de estos Estatutos.
Del tesorero
Artículo 29º
29.1.0.- El tesorero tendrá a su cargo la recaudación y los fondos de la Academia. Con su firma dará entrada a todos los fondos que la Academia perciba siempre con el orden del presidente y la intervención del vicesecretario.
29.2.0- Firmará cuando proceda, junto con el presidente, los documentos de pago que acuerde la Academia.
29.3.0.- Una vez al año comunicará al Pleno el estado financiero de la Academia y dará cuenta detallada de los ingresos, gastos y presupuestos previsibles.
29.4.0.- Intervendrá en los casos previstos en el apartado 25.1.14 de estos Estatutos.
Del bibliotecario
Artículo 30º
30.1.0.- El bibliotecario estará encargado de la biblioteca y archivo de la Academia, así como de todos los objetos propios del museo, si los hubiere.
30.2.0.- Clasificará los documentos y archivos académicos para que puedan ser consultados, y llevará un riguroso inventario de las propiedades y muebles de la Academia. Este inventario se actualizará cuando la Academia lo considere oportuno, irá legitimado con su firma, con la del presidente y con las personas que sin pertenecer a la Academia tengan relación administrativa oficial con la misma. Tal inventario constituye la garantía de propiedad de todo lo que la Academia tenga.
30.3.0.- Informará a los académicos que lo soliciten la ubicación actualizada de todo aquello que la Academia posea.
30.4.0.- Una vez al año, al inicio del curso académico, realizará una previsión de los fondos que la biblioteca precise y la expondrá para su aprobación en el Pleno de la Academia.
30.5.0.- Intervendrá en los casos previstos en el apartado 25.1.4 de estos Estatutos.
De las tareas de la Academia
Artículo 31º
31.1.0.- La Academia cuando se reúna en sesión debidamente convocada, tendrá la máxima capacidad de decisión corporativa.
31.1.1.- Tales decisiones se adoptarán por consenso de todos los académicos con derecho a voto que asistan o por votación mayoritaria simple de los mismos, salvo las especificadas en estos Estatutos.
31.1.2.- Estas votaciones, podrán ser públicas y a mano alzada, pero serán obligatoriamente secretas si así lo marcan los Estatutos o si lo pidieran, en ese momento, uno o más académicos con derecho a voto asistentes a la sesión en la que haya de decidirse un asunto.
31.2.0.- Cualquier académico podrá emitir un voto particular de desacuerdo y su argumentación deberá quedar reflejada en el acta correspondiente.
31.3.0.- Solo podrán tomarse decisiones por votación en los asuntos que figuren en el orden del día de cada sesión y nunca en aquellos que puedan surgir en la misma sin estar concreta y debidamente anunciados en este orden del día. El voto podrá ser por carta según lo especificado en el apartado 15.1.3 de estos Estatutos.
31.4.0.- Es tarea propia de la Academia debatir sobre temas científicos o de régimen interior.
31.5.0.- En todo caso, en sus actuaciones la Academia se atenderá a lo dispuesto en la Ley de procedimiento administrativo vigente.
Artículo 32º
Los presidentes de las secciones y coordinadores de las comisiones, solicitarán la inclusión en el orden del día de los asuntos decididos en las mismas para así ponerlo a la consideración y decisión del Pleno de la Academia.
De las sesiones
Artículo 33º
33.1.0.- Las sesiones podrán ser: solemnes, de gobierno y científicas.
33.1.1.- Las sesiones solemnes, que siempre serán públicas, podrán ser:
a) Sesiones inaugurales de un curso académico.
b) Sesiones de recepción de un académico numerario.
c) Sesiones de recepción de un académico de honor.
d) Sesiones necrológicas.
33.1.2.- Las sesiones de gobierno podrán ser:
a) Ordinarias.
b) Extraordinarias.
Las sesiones de gobierno siempre serán privadas y restringidas a los académicos numerarios y eméritos. Podrán asistir también los académicos supernumerarios y aquellas personas que convoque el Pleno de la Academia, todos ellos con voz pero sin voto. Las sesiones de gobierno solo podrán reunirse en la sede de la Academia.
Si por motivos de fuerza mayor esto no fuera posible, será función del presidente y de la Junta de gobierno designar una sede provisional que se señalará en el orden del día correspondiente.
33.1.3.- Las sesiones científicas se celebrarán según lo previsto en el Reglamento.
33.2.0.- Si en una sesión debidamente convocada no estuvieran presentes ni el presidente ni el vicepresidente, actuará como presidente en funciones el académico numerario más antiguo de los presentes.
33.3.0.- Si en una sesión debidamente convocada no estuvieran presentes el secretario general ni el vicesecretario, actuará de secretario general aquel académico numerario que los académicos presentes acuerden. Si ninguno de los académicos asistentes aceptara tal cargo, el presidente, o quien le sustituya, levantará la sesión sin tratar ningún asunto dando cuenta del hecho a la Junta de gobierno.
33.4.0.- Cuando concurran situaciones excepcionales de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o catástrofes públicas que impidan o dificulten de forma desproporcionada el normal funcionamiento del régimen presencial de las sesiones académicas, la Academia podrá celebrar reuniones y sesiones y adoptar acuerdos a distancia por medios electrónicos y telemáticos. La convocatoria de las sesiones se realizará de acuerdo con los Estatutos vigentes. A los anteriores efectos, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales, siempre que garanticen la seguridad tecnológica, la participación efectiva de los académicos, la validez del debate y la votación de los acuerdos que se adopten.
A. De las sesiones solemnes
Artículo 34º
Cuando en las sesiones solemnes concurran autoridades, para su ubicación en el acto y para la presidencia del mismo, se seguirán las normas de protocolo establecidas y las que marque el Reglamento de la Academia.
B. De las sesiones de gobierno
Articulo 35º
35.1.0.- Las sesiones de gobierno ordinarias, convocadas por el presidente de acuerdo con la Junta de gobierno, son el órgano de máxima capacidad de decisión de la Academia. En ellas se tratarán asuntos propios de la Corporación. Sus convocatorias serán anunciadas, por escrito, con la antelación que se especifica en el apartado 37.1.0 de estos Estatutos, con un orden del día de los temas concretos a tratar y sobre los que se tomarán los acuerdos académicos por consenso o por votación mayoritaria simple, salvo en los casos especificados en estos Estatutos, y con una sección de turno abierto de palabras en la que no podrán tomarse decisiones ni someterse a votación los temas que surjan.
35.2.0.- Las sesiones de gobierno extraordinarias tendrán idéntica capacidad de decisión que las anteriores y serán convocadas específicamente para:
35.2.1.- La elección de académicos numerarios o académicos de honor.
35.2.2.- El paso de un académico numerario a la categoría de académico emérito.
35.2.3.- La elección de los cargos de la Junta de gobierno.
35.2.4.- La votación en la modificación de Estatutos y/o Reglamento.
35.2.5.- Decidir sobre la adjudicación de los premios de la Academia.
35.2.6.- Tratar y resolver casos de especial trascendencia y que surjan de forma urgente.
35.2.7.- Tratar y resolver temas urgentes que puedan causar inquietud académica, siempre que así lo soliciten por escrito al menos cinco académicos de número. En ese caso su convocatoria no podrá demorarse más allá de una semana después de recibida la solicitud.
C. De las sesiones científicas
Articulo 36º
36.1.0.- Las sesiones científicas, convocadas por el presidente de acuerdo con la Junta de gobierno, son uno de los principales motivos de la labor académica.
Podrán ser:
a) Públicas.
b) Privadas.
36.1.1.- Las sesiones científicas públicas tratarán los temas médicos, sanitarios u otros que se acuerden y podrán contar con la colaboración de personas ajenas a la Academia. Las sesiones científicas públicas serán en formato de conferencias seguidas de coloquio o de mesas de debate.
36.1.2.- Las sesiones científicas privadas estarán limitadas a los académicos numerarios, eméritos y supernumerarios y a otras personas que la Academia pueda convocar, pero estará vetada la asistencia de público. En ellas se tratarán los asuntos científicos que la Academia señale o en los que deba pronunciarse como tal.
De la convocatoria de las sesiones y sus votaciones
Artículo 37º
37.1.0.- Para todas las sesiones se convocará a los académicos al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.
37.2.0.- Las sesiones solemnes y científicas públicas se celebrarán en primera convocatoria con el número de académicos que asistan.
37.3.0.- Las sesiones de gobierno y las científicas privadas no podrán celebrarse en primera convocatoria sin la asistencia de la mitad más uno de los académicos numerarios. En segunda convocatoria, se celebrarán con quienes asistan.
37.3.1.- La decisiones, en las sesiones de gobierno ordinarias y en las sesiones científicas privadas, se tomarán por mayoría simple de votos.
37.4.0.- Las sesiones de gobierno extraordinarias convocadas para la elección de académicos, elección de la Junta de gobierno o concesión de los premios de la Academia, se regirán por los Arts. 12 y 13, 23 y 39 de estos Estatutos.
37.4.1.- Las sesiones de gobierno extraordinarias para la elección de académicos de honor se regirán por el Art. 8 de estos Estatutos.
37.4.2.- Las sesiones de gobierno extraordinarias para modificación de estatutos se regirán por el Art. 44º de estos Estatutos.
37.4.3.- Para las restantes sesiones de gobierno extraordinarias previstas en estos Estatutos en los apartados 35.2.5, 35.2.6 y 35.2.7 regirán las mismas normas de asistencia y voto de las sesiones de gobierno ordinarias.
37.5.0.- En todo caso las votaciones de la Academia se ajustarán a lo que se especifica en estos Estatutos, en los apartados 31.1.1, 31.1.2, 31.2.0, 31.3.0 así como a lo especificado, para votaciones concretas, en los Arts. 8, 12, 13 y 44 de los mismos.
De las vacaciones
Artículo 38º
La Academia suspenderá sus sesiones por vacaciones en el período que indique el Reglamento. En este período la Junta de gobierno representará a la Academia de acuerdo con el apartado 24.1.6 de estos Estatutos.
De los premios y distinciones de la Academia
Artículo 39º
39.1.0.- La Academia podrá instituir los premios y distinciones que considere convenientes para honrar a los miembros, instituciones y particulares que por su labor y actuaciones los merezcan.
39.2.0.- Su creación, concesión y entrega se realizará de acuerdo con lo especificado en el Reglamento.
39.3.0.- La concesión de los premios será por votación secreta, aplicándose las prescripciones establecidas para las votaciones de elección de un académico de número.
De las publicaciones y medios de difusión exterior de la Academia
Artículo 40º
40.1.0.- La Academia podrá disponer como órganos de difusión de su misión y actividades, de las publicaciones y medios que crea oportunos.
40.2.0.- Su creación, funcionamiento y financiación se realizará de la forma especificada en el Reglamento.
De los fondos de la Academia
Artículo 41º
41.1.0.- Constituyen los fondos de la Academia:
41.1.1.- Las cantidades consignadas por la Administración del Estado, el Gobierno de las Islas Baleares, los Consejos, los Ayuntamientos y otras corporaciones, en sus presupuestos.
41.1.2.- Las cantidades que, de forma extraordinaria, puedan conceder dichas entidades.
41.1.3.- Los derechos y honorarios que se cobren por los informes y dictámenes que la Academia pueda realizar y esté prevista su consignación de forma reglamentaria.
41.1.4.- Las donaciones que fundaciones, particulares o entes privados puedan aportar. Estas donaciones particulares se consignarán, a modo de agradecimiento, en la memoria académica anual.
Artículo 42º
Con los fondos de la Corporación se atenderá a los gastos de la Academia, que rendirá cuenta anual a los organismos administrativos públicos de los que haya recibido alguna cantidad.
De los Estatutos, su puesta al día y modificación
Artículo 43º
43.1.0.- Podrá proponerse la modificación de estos Estatutos ante la Autoridad administrativa correspondiente para su calificación y publicación en una sesión de gobierno extraordinaria, convocada exclusivamente al efecto, a la que tendrán que concurrir al menos, por presencia física o por carta, las dos terceras partes de los académicos numerarios.
43.1.1.- Este acuerdo deberá tomarse con el voto favorable de al menos las dos terceras partes de los académicos que participen en la votación.
43.1.2.- En esta sesión de gobierno extraordinaria se nombrará la comisión correspondiente que redactará un proyecto de modificación.
43.2.0.- En una sesión de gobierno extraordinaria posterior, dicho proyecto será sometido a la consideración de todos los académicos, quienes expondrán por escrito sus opiniones y propuestas, que podrán ser incorporadas al texto si el pleno lo considera pertinente, una vez escuchada la comisión.
43.3.0.- Posteriormente, en otra sesión de gobierno extraordinaria convocada al efecto se procederá a la votación del articulado modificado.
Para su aprobación será preciso que asistan al menos las dos terceras partes de los académicos numerarios y contar las reformas propuestas con el voto favorable de al menos las dos terceras partes de los académicos que participen en la votación.
43.4.0.- Estos Estatutos, así como el Reglamento que los desarrolla, se atenderán en todo caso a lo que disponga la legislación vigente.
Del Reglamento de régimen interior
Artículo 44º
44.1.0.- La Academia tendrá un Reglamento de régimen interior.
44.1.1.- Para su aprobación y modificación se seguirán las mismas directrices que marca el Art. 43 para estos Estatutos.
44.1.2.- Una vez aprobado el Reglamento o sus modificaciones por parte de la Academia, éste tendrá vigencia inmediata.