Hechos
1. El día 19 de junio de 2015, la Real Academia de Medicina de las Illes Balears presentó en el Registro de entrada de la Consejería de Presidencia una solicitud de calificación de la modificación de sus estatutos, aprobados en la sesión académica de 2 de junio del mismo año, los cuales están sometidos a este trámite por prescripción del artículo 10 c) de la Orden de 13 de junio de 1994, por la que se regula el Registro Administrativo de Academias.
2. Una vez examinado el contenido de los Estatutos de la Academia, se observa que el texto aprobado por el órgano colegial competente se adecua al Estatuto de autonomía y a la normativa reguladora de academias.
Fundamentos de derecho
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.9 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de despliegue legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, y las debe ejercer en el marco de la legislación básica del Estado en los términos que ésta establezca.
2. De acuerdo con el artículo primero del Decreto 56/2013, de 13 de diciembre, de modificación del Decreto 63/1994, de 13 de mayo, de asunción de competencias en materia de corporaciones de derecho público (academias), se otorgan a la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia (actualmente Consejería de Presidencia) las potestades administrativas referentes a la institución y al funcionamiento de las academias.
3. El artículo 10 de la Orden de 13 de junio de 1994 por la que se regula el Registro Administrativo de Academias, establece que se inscribirán en el Registro las modificaciones de los estatutos de estas corporaciones.
4. El artículo 12 de la Orden mencionada dispone que los estatutos y sus modificaciones se calificarán en el plazo de tres meses que se contarán desde la fecha de presentación de la documentación. Asimismo, el punto 4 de este artículo dice que una vez calificados los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el diario oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
5. El artículo 2 del Decreto 12/2015, de 2 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que otorga las competencias en materia de asociaciones a la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior de la Consejería de Presidencia.
Por todo ello, dicto la siguiente
RESOLUCIÓN
1. Calificar positivamente la modificación de estatutos de la Real Academia de Medicina de las Illes Balears, anexos a esta Resolución.
2. Ordenar la inscripción de estos nuevos Estatutos a la hoja registral correspondiente del Registro de Academias de las Illes Balears.
3. Ordenar la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
4. Notificar esta resolución a la corporación solicitante.
Interposición de recursos
Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el consejero de Presidencia, en el plazo de un mes que se contará desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. También se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses que se contarán desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Palma, 28 de septiembre de 2015
El consejero de Presidencia
Marc Pons i Pons
ANEXO
ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE MEDICINA DE LAS ISLAS BALEARES
Periódicamente la Real Academia de Medicina de las Islas Baleares (referida en este documento como la Academia) ha precisado la renovación de sus Estatutos. Si la última fue aprobada por la Academia en junio de 2001, con posterioridad se ha comprobado la conveniencia de efectuar otras modificaciones que faciliten a la Academia la operatividad y eficacia necesarias para adaptarse más ágilmente a la evolución de las ciencias médicas y a los múltiples cambios que experimenta la sociedad actual.
DE SU ORIGEN, SEDE Y ÁMBITO TERRITORIAL
Artículo 1º
1-1-0.-La Real Academia de Medicina de las Islas Baleares es una corporación científica de derecho público. Es la institución científica más antigua de la Comunidad Autónoma, continuadora de las sucesivas Academia Médico Práctica de Mallorca, fundada el 11 de diciembre de 1788, y de la Real Academia de Medicina y Cirugía de Palma de Mallorca, fundada el 18 de marzo de 1831, corporación ésta última que en 1999 pasó a denominarse Real Academia de Medicina de las Illes Balears.
1-2-0.-Tiene su sede en la ciudad de Palma de Mallorca, calle Campaner nº 4, bajos.
1-3-0.-El ámbito de su competencia comprende todo el territorio de las Islas Baleares.
DE SU MISIÓN
Artículo 2º
La misión de la Real Academia es la de promover el conocimiento y el desarrollo de las ciencias de la salud en las Illes Balears.
DE LOS OBJETIVOS, FINALIDADES Y ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA
Artículo 3º
3-1-0.- Para alcanzar la misión de la Academia se plantean los siguientes objetivos:
3-1-1.- Potenciar y velar por el progreso, la investigación y la docencia de las ciencias de la salud.
3-1-2.- Trasladar a la sociedad los avances biomédicos y emitir su opinión en relación con asuntos de interés para la salud.
3-1-3.- Auxiliar a las Administraciones Públicas de las Islas Baleares sobre temas de su competencia, evacuando las consultas que le hagan, previa petición de los que ostenten la máxima autoridad correspondiente.
3-1-4.- Asesorar, cuando la Academia lo considere oportuno, a quien lo solicite, sobre temas de su competencia emitiendo, en su caso, los informes pertinentes.
3-1-5.- Intervenir en cualquier cuestión que surja, y que sea compatible con sus fines, siempre que así lo decida el pleno de la Academia.
3-2-0.-Para llevar a cabo su misión y alcanzar sus objetivos la Academia se organizará en secciones y comisiones y se reunirá regularmente en sesiones.
DE SU DEPENDENCIA ORGÁNICA Y ASOCIATIVA
Artículo 4º
4-1-0.- Por el Decreto 63/1994, de 13 de mayo, la Conselleria de Cultura i Educació del Govern Balear asumió las competencias en materia de corporaciones de derecho público (academias), hasta entonces propias del Ministerio de Educación y Ciencia.
La aprobación del Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, transfirió las competencias normativas y ejecutivas de las Reales Academias a la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, competencias que ejerce en la actualidad.
4-2-0.- La Real Academia está asociada con el Instituto de España y mantiene una estrecha vinculación con el resto de Reales Academias de Medicina del país y con otras instituciones similares del ámbito de la Unión Europea.
DE LA NORMATIVA
Artículo 5º
La Real Academia estará regulada por estos Estatutos y por el Reglamento de Régimen Interior.
DE LA FINANCIACIÓN DE LA ACADEMIA
Artículo 6º
6-1-0.- Para atender a los gastos de publicaciones, fomento y fondo de su biblioteca y archivo, premios, investigaciones y becas, así como para su sostenimiento, recibirá del Gobierno del Estado, de la Administración de la Comunitat Autònoma, de los Consells Insulars y Ayuntamientos las subvenciones que figuren en sus respectivos presupuestos.
6-2-0.- Asimismo se podrán admitir legados y donaciones de entidades públicas, privadas o de particulares.
6-3-0.- Podrá admitir cualquier otro ingreso que legalmente pueda recibir.
DE LOS ACADÉMICOS
Artículo 7º
Habrá cinco clases de Académicos: de honor, numerarios, eméritos, supernumerarios y correspondientes.
DE LOS ACADÉMICOS DE HONOR
Artículo 8º
8-1-0.- El nombramiento de Académico de honor es la máxima distinción que otorga la Academia. Su designación recaerá por tanto en personalidades de renombre internacional o sobre Académicos numerarios de esta Academia.
8-2-0.- A petición motivada de cinco Académicos numerarios, serán propuestos por el Presidente de la Corporación, quien presentará el historial con sus méritos al pleno de la Academia. Deberán ser nombrados con el voto favorable del 75 % de los Académicos que participen en la votación reunidos en sesión extraordinaria en la que haya una asistencia de presencia física o por carta de al menos el 75% del total de los Académicos con derecho a voto.
Si la votación fuera desfavorable no podrá convocarse otra sesión para tratar sobre el mismo tema hasta que haya transcurrido un año.
8-3-0.- El protocolo de su recepción será el mismo que el de los Académicos numerarios salvo que siempre será el presidente quien lea el discurso de contestación.
Su tratamiento oficial será el de Excelentísimo/a Señor/a.
8-5-0.- Luego de su recepción no tendrán obligación alguna para con la Academia y su cargo será perpetuo. Si la distinción de Académico de honor recayera en un Académico numerario de esta corporación, éste conservará sin embargo su voz y voto.
DE LOS ACADÉMICOS NUMERARIOS
Artículo 9º
9-1-0.-Para ser Académico numerario será preciso:
9-1-1.- Tener el grado de doctor en medicina o en ciencias afines a la misma.
9-1-2.- Tener un acreditado arraigo profesional en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
9-1-3.- Haberse distinguido en su ejercicio profesional sobre temas que correspondan a la vacante que deba cubrir.
9-2-0.- El número de Académicos numerarios será el que indique el Reglamento. Hasta un veinte por ciento podrá ser para profesionales que ejerzan ciencias afines a la medicina.
DE LAS VACANTES DE ACADÉMICO DE NUMERARIO
Artículo 10º
10-1-0.- Las vacantes de Académico numerario se anunciarán en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
10-1-1.-Cuando la vacante sea por fallecimiento, en memoria del Académico fallecido, se aplazará por un mes la publicación de su vacante.
10-1-2.- Cuando una vacante se produzca por renuncia o solicitud, tal renuncia o solicitud tendrá que ser aceptada por la Academia antes de anunciarse su vacante.
10-2-0.- Entre la fecha del anuncio de la vacante y la de la elección del nuevo Académico habrá de transcurrir, al menos, un mes.
10-3-0.- No podrán anunciarse las vacantes ni durante el periodo de vacaciones ni en el mes anterior a estas.
10-4-0.- Solamente se admitirán las propuestas que sean firmadas por tres Académicos numerarios quienes presentarán a la Academia una relación detallada de los méritos del aspirante así como su conformidad a la propuesta.
Artículo -11º-
11-1-0.- La secretaría remitirá a continuación las propuestas reglamentarias a los Académicos numerarios, eméritos y supernumerarios junto con la relación de méritos de los candidatos para que en sesión de gobierno, anunciada a tal efecto, se dictamine sobre estos y sobre las circunstancias que en cada caso concurran.
11-1-1.-Posteriormente el presidente señalará, según proceda, fecha en la que se llevará a cabo la votación del nuevo Académico numerario.
DE LAS VOTACIONES PARA ACADÉMICO DE NUMERARIO, JUNTA DIRECTIVA Y CONCESIÓN DE PREMIOS DE LA ACADEMIA
Artículo 12º
12-1-0.- Para proceder a la votación de un nuevo Académico numerario, Junta directiva y concesión de premios de la Academia se precisará que en la sesión voten, al menos, la mitad más uno del total de los Académicos numerarios que en aquel momento formen la Academia. De no ser así se convocará otra sesión, a este efecto, transcurrido un mes.
12-1-1.-El voto podrá ejercerse en todas las votaciones que están previstas en el Artículo 13 y será siempre secreto, en papeleta cerrada, según especifica el Reglamento.
12-1-2.- Las votaciones por carta serán reguladas de acuerdo a lo que se especifica en el Art. 15-1-3 de los Estatutos.
Artículo 13º
13-1-0.- Para ser elegido Académico en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de al menos las dos terceras partes de los votos.
13-2-0.-Si en primera votación ningún candidato resultara elegido se procederá, en la misma sesión, a una segunda votación y será elegido el candidato que tenga el voto favorable de la mitad más uno de los votos.
13-3-0.-Si los candidatos presentados fueran más de dos y ninguno de ellos saliera elegido, se repetirá una segunda votación transcurrida una semana en una sesión convocada exclusivamente para ello en la que los candidatos se reducirán a los dos que hayan obtenido mayor número de votos.
13-4-0.-Si tras la segunda votación ningún candidato obtuviera los votos suficientes, se podrá anunciar, transcurrido un mes, de nuevo la vacante de acuerdo con lo dispuesto en el Art.10 de estos Estatutos.
13-5-0.- Cuando del cálculo aritmético de los votos o votantes resulten cifras fraccionarias, estas se redondearán al alza.
DE LOS ACADÉMICOS ELECTOS Y SU PASE A NUMERARIOS
Artículo 14º
14-1-0.- Los aspirantes elegidos serán proclamados Académicos electos en la misma sesión de su elección. El secretario general comunicará al interesado y a la entidad administrativa de quien dependa la Academia esta resolución.
14-2-0.- Para la toma de posesión de su plaza, el Académico electo redactará y entregará un discurso que versará precisamente sobre un tema relacionado con la medicina o ciencias afines y que será contestado por un Académico numerario según especifica el Reglamento.
14-3-0.- Si el Académico electo no entregara su discurso en el plazo establecido por el Reglamento, se entenderá que renuncia a su elección y la plaza será anunciada como vacante según se especifica en el Art. 10 de estos Estatutos.
14-5-0.- Presentada la redacción de ambos discursos al pleno de la Academia, ésta, en sesión de gobierno, señalará el día para la recepción solemne del Académico electo.
DE LOS HONORES, DERECHOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES DE LOS ACADÉMICOS NUMERARIOS
Artículo 15º
15-1-0.- Disfrutarán los Académicos numerarios de las siguientes prerrogativas:
15-1-1.- El tratamiento de Muy Ilustre Señor en los actos y comunicaciones oficiales.
15-1-2.- Usarán como distintivo una medalla dorada con el emblema de la Corporación según especifica el Reglamento.
15-1-3.- Tendrán derecho a voz y voto en las sesiones.
Las modalidades de voto son
a.- Voto personal de presencia física.
b.- Voto por carta.
La modalidad de voto por carta no podrá ejercerse en dos sesiones consecutivas, salvo que las mismas tengan lugar el mismo día, por razones de convocatoria. En todo caso, no podrá ejercerse el derecho a voto por carta más de dos veces en el mismo curso académico.
15-1-4.- El cargo de Académico numerario será a perpetuidad salvo en los casos y contingencias que se contemplan en los apartados 15-3-0, 15-4-0 y en los Artículos 16 y 17 de estos Estatutos.
15-1-5.- En las sesiones que se realicen en el salón de actos de la Academia ocuparán su sillón de letra correspondiente que se les asignó el día de su ingreso.
15-1-6.- En las sesiones de gobierno podrán introducir un punto a tratar en el orden del día siempre que así lo comuniquen, con la debida antelación, al secretario general.
15-2-0.- Es compromiso de todo Académico numerario el asistir a las sesiones de la Academia con preferencia a otros actos científicos o culturales de parecida índole, así como guardar discreción acerca de lo tratado en las sesiones, secciones y comisiones.
15-3-0.-Cuando sin causa justificada, a juicio de la Academia, un Académico numerario no participara en ninguna de las sesiones de la misma por espacio de dos años consecutivos, perderá su condición de Académico y su vacante será anunciada según especifica el Art. 10 de estos Estatutos.
15-4-0.- Cuando sin causa justificada, a juicio de la Academia, el Académico numerario que le correspondiera no redacte el discurso inaugural de curso, perderá su condición de Académico causando baja de la Corporación.
15-5-0.- En ausencia del presidente y del vicepresidente, el Académico numerario más antiguo actuará de Presidente en funciones.
DE LOS ACADÉMICOS EMÉRITOS
Artículo 16º
16.1.– Un Académico numerario podrá pasar a la condición de Académico Emérito cuando así se solicite por escrito, mediante petición razonada.
16.2.-El ingreso de un Académico numerario en la categoría honorífica de Académicos eméritos deberá ser aprobado en sesión extraordinaria.
16.3.- Los Académicos eméritos disfrutarán de las mismas prerrogativas que los Académicos de número aunque no podrán ser elegidos para cargos directivos, si bien podrán ejercer el derecho a voto siempre que éste sea presencial.
16.4.- Una vez adquirida la condición de Académico emérito será anunciada la plaza de Académico numerario vacante para cubrirla reglamentariamente.
16.5.- Los Académicos eméritos no podrán ser candidatos a Académico numerario.
DE LOS ACADÉMICOS SUPERNUMERARIOS
Artículo 17º
17.1.- Pasarán a la categoría de Académicos supernumerarios:
17.1.1. – Aquellos Académicos numerarios que pasen a residir fuera del territorio de las Illes Balears de forma transitoria por un periodo superior a dos años o bien de forma definitiva.
17.1.2.- Aquellos Académicos numerarios que por cualquier otro motivo lo soliciten por escrito, mediante petición razonada.
17.1.3.- El pase a Académico supernumerario se formalizará en sesión ordinaria, a propuesta de la Junta de gobierno.
17.2.- Los Académicos supernumerarios, disfrutarán, en general, de las mismas prerrogativas que los Académicos de Número, serán citados a las sesiones que se celebren aunque no podrán ser elegidos para cargos directivos ni gozarán del derecho a voto.
17.3.- En los casos en que se produzca baja de Académicos de número por pase a la categoría de supernumerario, la plaza vacante resultante será anunciada para cubrirla reglamentariamente.
17.4- Un Académico supernumerario podrá solicitar el reingreso como Académico numerario mediante petición razonada, siempre que haya vacante y por acuerdo de la Academia.
DE LOS ACADÉMICOS CORRESPONDIENTES
Artículo 18º
Se podrá ser Académico correspondiente por las siguientes circunstancias:
18-1-0.- Por derecho propio. Los Académicos numerarios de todas las Reales Academias de Medicina de España y de aquellas instituciones de similar rango del resto de los países de la Unión Europea.
18-2-0.- Por premio. Los licenciados, graduados o doctores en medicina o en ciencias afines a la misma que hayan obtenido el premio anual de la Academia y les corresponda de forma reglamentaria.
18-3-0.- Por elección. Los licenciados, graduados o doctores en medicina o en ciencias afines a la misma que por sus méritos, a criterio de la Academia, sean merecedores de tal distinción.
18-3-1.-La elección se ajustará al artículo 12º de los presentes Estatutos.
18-3-2.-Durante el curso académico se podrán elegir hasta dos Académicos correspondientes.
Artículo 19º
19-1-0.- Los Académicos Correspondientes podrán intervenir con voz pero sin voto en todas las Sesiones a las que hayan sido convocados.
19-2-0.- Colaboraran en las tareas que la Academia les encomiende.
19-3-0.- Ocuparán un lugar de preferencia en las sesiones solemnes.
19.4.0.- Podrán usar como distintivo una medalla color plata con el emblema de la corporación, según especifica el Reglamento.
19-5-0- Los Académicos Correspondientes que de forma reiterada incumplieran con las misiones o tareas encomendadas, causarán baja de la Academia a criterio del pleno.
DE LAS SECCIONES Y COMISIONES
Artículo 20º
20-1-0.- La Real Academia constará de las secciones que especifique el Reglamento.
20-2-0.- El Presidente de cada sección será el Académico numerario más antiguo y el secretario el más moderno.
20-3-0.- Los Académicos de número pertenecerán, al menos, a una de estas secciones.
20-4-0.- El secretario general será miembro de todas las secciones.
Artículo 21º
21-1-0.- Para el mejor desempeño de las tareas propias de la Academia, ésta podrá nombrar comisiones de trabajo según las necesidades de cada momento.
21-2-0.- El coordinador de cada comisión será el Académico numerario más idóneo a criterio del pleno de la Academia y podrán pertenecer a las mismas todos aquellos Académicos de número que estén interesados.
21-3-0.- Una vez finalizada su misión, la comisión será disuelta.
21-4-0.- El secretario general será miembro de todas las comisiones.
21-5-0.- A criterio del pleno de la Academia podrá ser invitado a formar parte de una comisión la persona o personas que se determinen.
Artículo 22º
22-1-0.- Las secciones y comisiones celebrarán las sesiones de trabajo que estimen convenientes para el desempeño de sus funciones, acomodándose al Reglamento de la Academia. Ésta deberá oír su dictamen antes de resolver sobre cualquier asunto relativo a las materias de su especial competencia.
22-2-0.- El presidente de una sección o el coordinador de una comisión podrá convocar a los miembros de la misma previa comunicación al secretario general y con el visto bueno del presidente de la Real Academia.
DE LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA ACADEMIA
Artículo 23º
23-1-0.-La Academia tendrá para su coordinación y gobierno:
Un Presidente
Un Vicepresidente
Un Secretario General
Un Vicesecretario
Un Tesorero
Un Bibliotecario
23-2-0.- La duración de los cargos será de cuatro años, al final de los cuales cesarán en los mismos. Serán reelegibles por una sola vez consecutiva y no se contabilizará el tiempo que se haya actuado como sustituto.
23-2-1.- La Junta de Gobierno será renovada en su mitad cada dos años según especifique el Reglamento.
23-3-0.- La elección se verificará en sesión de gobierno extraordinaria convocada expresamente para tal objeto en la primera sesión que se celebre después de la sesión inaugural de cada curso en que deban quedar vacantes los cargos. Será por votación secreta, aplicándose las prescripciones establecidas para las votaciones de elección de un Académico de Número. Los elegidos tomarán posesión de sus cargos en la siguiente sesión de gobierno.
23-4-0.- El cargo de presidente sólo podrá recaer en aquellos Académicos numerarios con una antigüedad académica superior a diez años y los cargos de vicepresidente y de secretario general en aquellos Académicos numerarios con una antigüedad académica superior a cinco años.
23-5-0.- En caso de quedar vacante algún cargo en cualquier época del año, el pleno de la Academia elegirá al sustituto en la primera sesión ordinaria de gobierno que se celebre. Este sustituto cesará en su cargo cuando le hubiese correspondido cesar al Académico que sustituyó.
DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 24º
24-1-0.- La Junta de gobierno tendrá las siguientes funciones:
24-1-1.- Entenderá de todo lo concerniente al régimen interior y administrativo.
24-1-2.- Cuidará del cumplimiento de estos Estatutos, del Reglamento y de los acuerdos de la Academia.
24-1-3.- Se reunirá, previa convocatoria del presidente o de la mitad más uno de sus miembros, para tratar de los asuntos que estatutaria o reglamentariamente correspondan.
24-1-4.- Aprobará, si procede, la memoria anual presentada por el secretario general antes de ser leída en la sesión solemne inaugural del curso.
24-1-5.- Aconsejará al presidente en los casos previstos en estos Estatutos.
24-1-6.- Representará a la Academia en época de vacaciones.
24-1-7.- Designará, de acuerdo con el presidente, una sede académica provisional cuando, por razones de fuerza mayor, las sesiones de gobierno no puedan realizarse en la propia sede.
24-2-0.- Todo miembro de la Junta de gobierno, por su actividad como tal, podrá ser sometido a una moción de censura en una sesión de gobierno ordinaria, siempre que lo soliciten como mínimo cinco Académicos numerarios.
Para que tal moción prospere, será preciso el voto favorable de las tres cuartas partes de los Académicos asistentes a la votación. Si la moción prosperase los miembros reprobados causarían baja de su cargo en la Junta de gobierno de forma inmediata, en cuyo caso su cargo quedará vacante.
DEL PRESIDENTE
Artículo 25º
25-1-0.-Corresponde al presidente:
25-1-1.- Representar a la Academia ante los organismos públicos y privados.
25-1-2.- Presidir las sesiones de la Academia y dirigir los debates concediendo o retirando la palabra a los Académicos que intervengan según lo previsto en el Reglamento. Si el debate versara sobre una censura de su propia actuación lo dirigirá el Académico numerario más antiguo presente.
25-1-3.- Convocar, de común acuerdo con la Junta de gobierno, día y hora para las sesiones así como indicar la prelación de los asuntos a tratar en el orden del día.
25-1-4.- Otorgar su visto bueno a las actas, certificaciones e informes de la Academia.
25-1-5.- Resolver provisionalmente en los casos imprevistos o urgentes lo que estime más oportuno para el buen gobierno y orden de la Corporación, siempre que no se oponga a estos Estatutos ni al Reglamento, dando cuenta a la Academia de las medidas adoptadas en la primera sesión que ésta celebre. En tales casos pedirá, si es posible, consejo a la Junta de Gobierno.
25-1-6.- Firmar los títulos de los Académicos.
25-1-7.- Firmar junto con el vicesecretario o el tesorero los libramientos y documentos de pago de la Academia. Autorizará, también, con su firma los fondos que la Academia perciba.
25-1-8.- Cumplir y hacer cumplir, de acuerdo con la Junta de gobierno, lo previsto en los Estatutos y Reglamento, así como los acuerdos de la Corporación.
25-1-9.- Resolver, con su voto de calidad, cualquier situación de empate en una votación.
25-1-10.- Contestar al discurso de recepción de los Académicos de honor.
25-1-11.- Rendir cuentas anuales a los organismos administrativos públicos de los que la Academia haya recibido alguna cantidad, previo informe del tesorero y con la aprobación del pleno de la Academia.
25-1-12.- Procurar, junto con la Junta de gobierno, una sede provisional para la Academia cuando por razones de fuerza mayor ésta no pueda reunirse en su propia sede para celebrar sesiones de gobierno.
25-1-13.- Convocar las reuniones de la Junta de gobierno de acuerdo con el Art. 24-1-3 de estos Estatutos.
25-1-14.- Intervenir en cualquier asunto no previsto en estos Estatutos que surja en la Academia, que ataña a la misma, y que no entre en contradicción con las actividades que como tal le corresponden.
25-2-0.-En sus funciones oficiales tendrá el tratamiento de Excelentísimo/a Señor/a.
DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 26º
26-1-0.- El vicepresidente sustituirá en todas sus funciones al Presidente durante sus ausencias, o por delegación de éste en casos excepcionales.
26-2-0.- El vicepresidente intervendrá en los casos previstos en el Art. 25-1-14 de estos Estatutos.
DEL SECRETARIO GENERAL
Artículo 27º
Corresponde al secretario general:
27-1-0.- Comunicar a los Académicos las sesiones a que deban asistir, mediante oficio en el que se consigne los asuntos señalados en el orden del día así como lugar y fecha.
27-2-0.- Actuar en las sesiones con el carácter que le corresponde, dando cuenta de los asuntos del orden del día, siguiendo la prelación que disponga el presidente.
27-3-0.- Redactar, extender y dar fe con su firma de las actas de las sesiones que la Academia celebre así como también todos los documentos y títulos oficiales que la Academia emita.
27-4-0.- Conservar en buen orden y buen estado los documentos pertenecientes a la secretaría.
27-5-0.- Custodiar los libros de actas de las sesiones con sus respectivas convocatorias y los sellos y troqueles de la Corporación.
27-6-0.- Rubricar la correspondencia oficial que haya de firmar el presidente y abrir toda la que se reciba para dar cuenta de ella al mismo.
27-7-0.- Comunicar a los Académicos los acuerdos que hayan sido tomados por la Academia.
27-8-0.- Remitir a las secciones, comisiones y Académicos los asuntos que la Academia les haya encomendado, así como redactar los documentos que la Academia estime oportunos dirigidos a estamentos públicos, privados o a particulares.
27-9-0.- Redactar la memoria que cada año ha de leer en la sesión solemne inaugural, presentando en ella un resumen de las tareas en que se ha ocupado la Academia durante el año anterior, presentándola previamente a la aprobación de la Junta de gobierno.
27-10-0.-Desempeñar las obligaciones que imponga el Reglamento en materia burocrática y que no vengan especificadas en estos Estatutos.
27-11-0.- Facilitar la consulta y la copia de las actas de la Academia y sus respectivas convocatorias, siempre que algún Académico así lo solicite al presidente y éste dé su visto bueno.
27-12-0.- Disponer que una copia del libro de actas, con sus respectivas convocatorias del año académico en curso, esté en las dependencias de la Academia para ser consultado en todo momento por los Académicos sin el trámite del apartado anterior.
27-13-0.- Facilitar a los Académicos los medios para las votaciones que se lleven a cabo en las sesiones según especifica el Reglamento.
27-14-0.- Remitir con el visto bueno del Presidente a la entidad administrativa de la que dependa la Academia un ejemplar de la memoria académica anual. De igual forma podrá también remitir un ejemplar de tal memoria a los organismos que se crea pertinente.
27-15-0.- Intervenir en los casos que prevé el Art. 25-1-14 de estos Estatutos.
DEL VICESECRETARIO
Artículo 28º
28-1-0.- Corresponde al vicesecretario:
28.1-1.- Sustituir al secretario general en sus ausencias o por delegación de éste en casos excepcionales.
28-1-2.- Firmar cuando proceda, junto con el presidente, todos los documentos de pago que acuerde la Academia. Intervendrá con su firma en la entrada de todos aquellos fondos que la Academia perciba.
28-1-2.- Intervenir en los casos que prevé el Art. 25-1-14 de estos Estatutos.
DEL TESORERO
Artículo 29º
29-1-0.- El tesorero tendrá a su cargo la recaudación y los fondos de la Academia. Con su firma dará entrada a todos los fondos que la Academia perciba siempre con la orden del Presidente y la intervención del vicesecretario.
29-1-1.- Firmar cuando proceda, junto con el presidente, los documentos de pago que acuerde la Academia.
29-2-0.-Una vez al año rendirá cuenta detallada al pleno de la Academia de los ingresos, gastos y presupuestos previsibles.
29-3-0.- Intervendrá en los casos previstos en el Art. 25-1-14 de estos Estatutos.
29-4-0.- Periódicamente comunicará al pleno el estado financiero de la Academia.
DEL BIBLIOTECARIO
Artículo 30º
30-1-0.- El bibliotecario estará encargado de la biblioteca y achivo de la Academia, así como de todos los objetos propios del museo si lo hubiere.
30-2-0.- Clasificará los documentos y archivos académicos para que puedan ser consultados, y llevará un riguroso inventario de las propiedades muebles que la Academia posea. Este inventario se actualizará cuando la Academia considere oportuno, irá legitimado con su firma, con la del presidente y con las personas que sin pertenecer a la Academia tengan relación administrativa oficial con la misma. Tal inventario habrá de constituir la garantía de propiedad de todo aquello que la Academia posea.
30-2-1.- Informará a los Académicos que lo soliciten la ubicación actualizada de todo aquello que la Academia posea.
30-3-0.- Una vez al año, al inicio del curso académico, hará una previsión de los fondos que la Biblioteca precise y la expondrá para su aprobación al pleno de la Academia.
30-4-0.- Intervendrá en los casos previstos en el Art. 25-1-4 de estos Estatutos.
DE LAS TAREAS DE LA ACADEMIA
Artículo 31º
31-1-0.- El pleno de la Academia cuando se reúna en sesión debidamente convocada, tendrá la máxima capacidad de decisión corporativa.
31-1-1.- Tales decisiones se adoptarán por consenso de todos los Académicos con derecho a voto que asistan o por votación mayoritaria simple de los mismos, salvo las que especifican estos Estatutos.
31-1-2.- Estas votaciones podrán ser públicas y a mano alzada, pero serán obligatoriamente secretas si así lo marcan los Estatutos o si lo pidieran, en aquel momento, uno o más Académicos con derecho a voto asistentes a la sesión en la que deba decidirse un asunto.
31-2-0.-Si un solo Académico discrepara de forma abierta sobre un tema aceptado por todos en el que sólo él hubiere votado en contra y así lo manifestara, podrá hacer un voto particular de desacuerdo y su argumentación habrá de quedar reflejada en el acta correspondiente.
31-3-0.- Sólo podrán tomarse decisiones por votación en los asuntos que figuren en el orden del día de cada sesión y nunca en aquellos que pudieran surgir en la misma sin estar concreta y debidamente anunciados en dicho orden del día.
El voto podrá ser por carta según lo especificado en el apartado 15-1-3 de estos Estatutos.
31-4-0.- Es tarea propia de la Academia debatir sobre temas científicos o de régimen interno.
31-5-0- En todo caso, en su actuación la Academia se atenderá a lo dispuesto en la Ley de procedimiento administrativo vigente.
Artículo 32º
Los presidentes de las secciones y los coordinadores de las comisiones solicitarán la inclusión en el orden de día de los asuntos decididos en las mismas para así ponerlo a la consideración y decisión del pleno de la Academia.
DE LAS SESIONES
Artículo 33º
33-1-0.- La sesiones podrán ser: solemnes, de gobierno y científicas.
33.1-1.-Las sesiones solemnes, que siempre serán públicas, podrán ser:
a).- Sesiones inaugurales de un curso académico.
b).- Sesiones de recepción de un Académico numerario.
c).- Sesiones de recepción de un Académico de honor.
d).- Sesiones necrológicas.
33-1-2.-Las sesiones de gobierno podrán ser:
a).- Ordinarias.
b).- Extraordinarias.
Estas sesiones de gobierno siempre serán privadas y restringidas a los Académicos numerarios y eméritos. Podrán asistir también los Académicos supernumerarios y aquellas personas que el pleno de la Academia convoque, todos ellos con voz pero sin voto.
Las sesiones de gobierno sólo se podrán reunir en la sede de la Academia.
Si por motivos de fuerza mayor esto no fuera posible, será función del presidente y de la Junta de gobierno designar una sede provisional que se señalará en el orden del día correspondiente.
33-1-3.- Las sesiones científicas se celebrarán según lo previsto en el Reglamento.
33-2-0.- Si en una sesión debidamente convocada no estuvieran presentes ni el presidente ni el vicepresidente, actuará como presidente en funciones el Académico numerario más antiguo de los presentes.
33-3-0.- Si en una sesión debidamente convocada no estuvieran presentes el secretario general ni el vicesecretario, actuará de secretario general aquel Académico numerario que los Académicos presentes acuerden. Si ninguno de los Académicos asistentes acepta tal cargo, el Presidente, o quien le sustituya, levantará la sesión sin tratar asunto alguno dando cuenta del hecho a la Junta de gobierno.
A).-DE LAS SESIONES SOLEMNES
Artículo 34º
Serán sesiones solemnes:
34-1-0.- Las sesiones inaugurales de curso.
34-2-0.- Las sesiones de recepción de un Académico numerario.
34-3-0.- Las sesiones de recepción de un Académico de honor.
34-4-0. Las sesiones necrológicas en memoria de los Académicos fallecidos.
DEL PROTOCOLO EN LAS SESIONES SOLEMNES
Artículo 35º
Cuando en las sesiones solemnes concurran autoridades, para su ubicación en el acto y para la presidencia del mismo, se seguirán las normas de protocolo establecidas y las que marque el Reglamento de la Academia.
B).-DE LA SESIONES DE GOBIERNO
Artículo 36º
36-1-0.- Las sesiones de gobierno ordinarias, convocadas por el presidente de acuerdo con la Junta de gobierno, son el órgano de máxima capacidad de decisión de la Academia. En ellas se tratarán asuntos propios de la corporación. Sus convocatorias serán anunciadas, por escrito, con la antelación que se especifica en el apartado 38-1-0 de estos Estatutos, con un orden del día de los temas concretos a tratar y sobre los que se tomarán los acuerdos académicos por consenso o por votación mayoritaria simple, salvo en los casos especificados en estos Estatutos, y con una sección de ruegos y preguntas en donde no podrán tomarse decisiones ni someterse a votación los temas que allí surjan.
36-2-0.- Las sesiones de gobierno extraordinarias tendrán idéntica capacidad de decisión que las anteriores y serán convocadas específicamente para:
36-2-1.- La elección de Académicos numerarios o Académicos de honor.
36-2-2.- El pase de un Académico numerario a la categoría de Académico emérito.
36-2-3.- La elección de los cargos de la Junta de gobierno.
36-2-4.- La votación en la modificación de Estatutos y/o Reglamento.
36-2-5.- Decidir sobre la adjudicación de los premios de la Academia.
36-2-6.- Tratar y resolver casos de especial trascendencia y que surjan de manera urgente.
36-2-7.- Tratar y resolver temas urgentes que puedan causar inquietud académica, siempre que así lo soliciten por escrito al menos cinco Académicos de número. En este caso su convocatoria no podrá demorarse más allá de una semana después de recibida la solicitud.
C).-DE LAS SESIONES CIENTÍFICAS
Artículo 37º
37-1-0.- Las sesiones científicas, convocadas por el presidente de acuerdo con la Junta de gobierno, son uno de los principales motivos del quehacer de la Corporación.
Podrán ser
a).- Públicas
b).- Privadas
37-1-1.- Las sesiones científicas públicas tratarán los temas médicos sanitarios u otros que se acuerden y podrán tener la colaboración de personas ajenas a esta Corporación. Las sesiones científicas públicas serán en forma de conferencias, conferencias seguidas de coloquio o bien de mesas de debate.
37.1-2.- Las sesiones científicas privadas estarán limitadas a los Académicos numerarios, eméritos y supernumerarios y a otras personas que la Academia pueda convocar, pero estará vetada la asistencia de público. En ellas se tratarán de los asuntos científicos que la Academia trate o en los que deba pronunciarse como tal.
DE LA CONVOCATORIA DE LA SESIONES Y SUS VOTACIONES
Artículo 38º
38-1-0.- Para todas las sesiones se convocará a los Académicos por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación.
38-2-0.- Las sesiones solemnes y científicas públicas se celebrarán en primera convocatoria con el número de Académicos que asistan.
38-3-0.- Las sesiones de gobierno ordinarias y las científicas privadas no podrán celebrarse en primera convocatoria sin la asistencia de la mitad más uno de los Académicos numerarios. En segunda convocatoria, se celebrarán con los que asistan.
38-3-1.- La decisiones, en las sesiones de gobierno ordinarias y en las sesiones científicas privadas, se tomarán por mayoría simple de votos.
38-4-0.- Las sesiones de gobierno extraordinarias convocadas para la elección de Académicos, elección de la Junta de gobierno o concesión de los premios de la Academia, se regirán por los Arts. 12 y 13 de estos Estatutos.
38-4-1.- Las sesiones de gobierno extraordinarias para elección de Académicos de honor se regirán por el Art. 8 de estos Estatutos.
38-4-2.- Las sesiones de gobierno extraordinarias para modificación de Estatutos se regirán por el Art. 44º de estos Estatutos
38-4-3.- Para las restantes sesiones de gobierno extraordinarias que contemplan estos Estatutos en los apartados 36-2-5 y 36-2-6, regirán las mismas normas de asistencia y voto de las sesiones de gobierno ordinarias.
38-5-0.- En todo caso en las votaciones de la Academia se ajustarán a lo que se especifica en estos Estatutos, apartados 31-1-1, 31-1-2, 31-2-0, 31-3-0 así como a lo especificado, para votaciones concretas, en los Artículos 8, 12, 13 y 44 de los mismos.
DE LAS VACACIONES
Artículo 39º
La Academia suspenderá sus sesiones por vacaciones en el período que indique el Reglamento. En este periodo la Junta de gobierno representará a la Academia de acuerdo con estos Estatutos.
DE LOS PREMIOS Y DISTINCIONES DE LA ACADEMIA
Artículo 40º
40.1.- La Academia podrá instituir los premios y distinciones que estime conveniente para honrar a los miembros, instituciones y particulares, que por su labor y actuación sean acreedores de los mismos.
40.2.- Su creación, concesión y entrega se realizarán de acuerdo con lo previsto en el Reglamento.
DE LAS PUBLICACIONES Y MEDIOS DE DIFUSIÓN EXTERIOR DE LA ACADEMIA
Artículo 41º
41. 1.- La Academia podrá disponer como órganos de difusión de su misión y actividades, de las publicaciones y medios que estime convenientes.
41. 2.- Su creación, funcionamiento y financiación se realizarán de acuerdo con lo previsto en el Reglamento.
DE LOS FONDOS DE LA ACADEMIA
Artículo 42º
42-1-0.-Constituyen los fondos de la Academia:
42.1-1.- Las cantidades consignadas por la Administración del Estado, el Govern de las Illes Balears, de los Consells, los Ayuntamientos y otras corporaciones en sus presupuestos.
42-1-2.- Las cantidades que, de forma extraordinaria, puedan conceder dichas entidades.
42-1-3.- Los derechos y honorarios que se cobren por los informes y dictámenes que la Academia pueda realizar y esté prevista su consignación de forma reglamentaria.
42-1-4.- Las donaciones que fundaciones, particulares o entes privados puedan aportar. De estas donaciones particulares se dará cuenta, a modo de agradecimiento, en la Memoria Académica anual.
Artículo 43º
Con los fondos de la Corporación se atenderá a los gastos de la Academia, la cual rendirá cuentas anuales a los organismos administrativos públicos de los que haya recibido alguna cantidad.
DE LOS ESTATUTOS. SU PUESTA AL DÍA Y MODIFICACIÓN
Artículo 44º
44.1.0.-Podrá proponerse la modificación de estos Estatutos ante la Autoridad Administrativa correspondiente para su calificación y publicación mediante una sesión de gobierno extraordinaria convocada exclusivamente para este fin en la que tendrán que concurrir, mediante presencia física o por carta, al menos las dos terceras partes de los Académicos numerarios.
Este acuerdo deberá adoptarse con al menos el voto favorable de dos tercios de los Académicos que participen en la votación.
En esta sesión de gobierno extraordinaria, se nombrará la comisión correspondiente que redactará un proyecto de modificación.
Tal proyecto será puesto a la consideración de todos los Académicos en otra sesión de gobierno extraordinaria, quienes expondrán por escrito sus opiniones y propuestas, que podrán ser incorporadas al texto, si el pleno lo considera pertinente, una vez oída la comisión.
44.1.1.-Posteriormente, en otra sesión de gobierno extraordinaria convocada al efecto se procederá a la votación del articulado modificado. Para su aprobación será preciso que a dicha sesión asistan, mediante presencia física o por carta, al menos las dos terceras partes de los Académicos Numerarios y contar las reformas propuestas con el voto favorable de no menos de dos tercios de los Académicos que participen en la votación.
44-2-0.- Estos Estatutos, lo mismo que el reglamento que los desarrolla, se atenderán en todo caso a lo que disponga la legislación vigente sobre Administraciones Públicas.
DEL REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO
Artículo 45º
45-1-0.- La Academia tendrá un Reglamento de régimen interno.
45-1-1.-Para su aprobación y modificación se seguirán las mismas directrices que marca el Art. 43 para estos Estatutos.
45-1-2.-Una vez aprobado el Reglamento o sus modificaciones por parte de la Academia éste tendrá vigencia inmediata.